jueves, 2 de julio de 2020

Jornada sobre privacidad y ciberseguridad online

En el día de hoy estuvimos presentes en una nueva edición del Privacy Café organizado por la Asociación Latinoamericana de Privacidad por otra gran jornada. Excelente convocatoria y nivel de los invitados que conversaron sobre la actualidad en cuestiones de #privacidad y #ciberseguridad.


viernes, 12 de junio de 2020

"Locademia de derecho y tecnología" Congreso Virtual

En el tercer día del congreso virtual en derecho informático más loco, estamos presentes vía streaming siguiendo cada uno de los exponentes convocados con nivel Internacional.

Como todo evento coordinado por http://elderechoinformatico.com/ los expositores han sido un espectáculo!

Desde acá felicitamos a Guillermo Zamora, director y organizador,mientras aguardamos el comienzo de la última jornada con un panel de lujo!

No se lo pierdan!


jueves, 11 de junio de 2020

El rol del abogado en la creación de Smartcontracts - ONG BITCOIN ARGENTINA

El día Miércoles estuvimos presentes en la jornada virtual organizada por la ONG BITCOIN ARGENTINA (https://www.bitcoinargentina.org/)  donde se desarrolló una exposición acerca de "El rol del abogado en la creación de smart contracts". Como highlights destacamos el interesante debate que se armó en el foro donde se obtuvieron algunas conclusiones como las siguientes:
*La importancia del trabajo multidisciplinario colaborativo y coordinado en estas cuestiones. 
*La necesidad de implementar nuevas tecnologías a controversias y trabajos rutinarios para optimizar la productividad.
*La seriedad con la que se deben encarar los proyectos e invertir el tiempo necesario para que las soluciones mediante "SC" prevean distintos tipos de circunstancias.
*Lo difícil que resulta abstraernos de las ambigüedades en las relaciones jurídicas.
*El costo en la creación de "SC" aumenta según la complejidad del negocio que se pretende desarrollar.
*No todo acto jurídico es conveniente que sea resuelto mediante un "SC".
Felicitamos a los organizadores y esperamos una próxima edición para seguir discutiendo y aprendiendo!





#LEGALFUTUREDAY2020

En estos días estaremos asistiendo al congreso online internacional organizado por AJA - MADRID y Derecho Práctico.es "LEGAL FUTURE DAY 2020". En el mismo, se analizarán y discutirán las novedades de la transformación que estamos transitando en nuestro ejercicio profesional de la abogacía.  Se han convocado profesionales internacionales y desarrollarán talleres y debates entorno a cómo la tecnología se ha metido necesariamente en la agenda de todos los operadores de la justicia, públicos y privados.
Desde acá, saludar a nuestros colegas y amigos, A_definitivas y Bildenlex abogados que estarán en el panel de expositores.
#legaltech



lunes, 25 de mayo de 2020

INFLUENCERS BAJO LA MIRA.


IMPLICANCIAS LEGALES. CRONOLOGÍA DE MANIOBRAS PIRAMIDALES

Por: Nicolás Saez- Santiago Grigera-Cristian Medina- Hernán Matías Sito

Las redes sociales han cambiado la forma en la que interactuamos. Dentro de sus principales atributos, han proporcionado canales de comunicación caracterizados por su inmediatez y amplio impacto dada su capacidad de difusión exponencial, y su posibilidad de réplica a gran escala. Aparte de haber potenciado las estrategias de comunicación de empresas y organismos del Estado, ha incorporado nuevos protagonistas con el potencial de influir en la vida y hábitos de consumo de las personas. Sus bondades son explotadas en todo tipo de ámbitos no sólo privados, hasta gobiernos y partidos políticos cuentan con ellos para “bajar línea”.
En la faz privada, el fenómeno del marketing de influencia es una forma de publicidad que surgió de una variedad de prácticas enfocadas al individuo. Claro que esto no es nuevo, históricamente las celebrities han marcado tendencias en la moda, música, accesorios, y productos. Más bien, se puede decir que los influencers han surgido y se han vuelto celebridades como consecuencia de los seguidores, fans y adeptos que han logrado conseguir por sus personalidades, capacidades, costumbres, formas de pensar entre otros atributos que han generado empatía en otras personas y han logrado que grandes multitudes estén atentos a sus interacciones en redes sociales. La masificación de las redes sociales ha colaborado en la generación de nuevos trabajos y aquí el influencer juega un rol determinante. Sabemos que un influencer es aquella persona que tiene un cierto número de seguidores en redes sociales (Instagram, Youtube, Facebook, twitter y más recientemente Tik-Tok, entre otros), que están pendientes de sus mensajes, consejos, recomendaciones, imitan sus actitudes y consumen lo que les indican. 
El usuario o consumidor “confía” en el influencer hasta el punto que no se detiene a verificar las condiciones de un producto o servicio en la página web oficial de la marca,  empresa o producto, directamente accede y es captado a ciegas por el influencer ya que éste le transmite seguridad e imita y actúa en consecuencia en cada recomendación.
Lamentablemente algunas empresas, ya sea por posicionar su producto en el mercado, para mejorar sus ventas o para llagar a otros sectores, acuden a los influencers para que que recomienden el uso de sus productos a cambio de un pago dinerario o en especie (con productos de la marca). Ante la informalidad que caracterizan las costumbres de estas prácticas, es común que estas personalidades de influencia incurran, a veces sin saberlo y sin intención, en prácticas  de “publicidad engañosa”. En un modo de sátira, durante el año 2011 Dan Harmon con la serie "Community" tomó la ridiculez del hecho, incluso antes del boom de los influencers, al relatar como la empresa Subway contrataba a un joven para que cambiase su nombre a “Subway” para que pudiera personificar al gigante de los sándwiches y acceder así a clases con el objeto de instalar una franquicia dentro de la universidad evadiendo el reglamento interno de la institución (Capítulo 13/3: “Digital Exploration of Interior Design”).
Aquí es importante tener en cuenta que si bien el influencer acepta las condiciones al momento de realizar esta publicidad a través de las redes sociales, muchas veces no conoce el producto por lo que tampoco sabe acerca de la efectividad del mismo ni tienen verdadera noción de las implicancias legales de lo que promocionan o del verdadero impacto que generará en sus seguidores o como sucede en redes públicas en los seguidores de éstos e incluso en cualquiera que se receptor de ese contenido. 
Los influencers pueden ser un arma de doble filo. Así, como pueden difundir un mensaje que puede tener una repercusión positiva, pueden también provocar reacciones muy perjudiciales tanto para ellos como para quienes contratan de sus servicios. Imaginemos al adolescente que batió un récord deportivo o que logró realizar un desafío extremo y luego lo sube a una red social teniendo un cierto número de “likes” o recomendaciones. Imaginemosló ahora, haciendo lo mismo, pero con una lata de energizante en las manos, mágicamente tenemos una publicidad. De todas maneras, advertimos que, si el influencer es consciente de estar publicitando un producto, para ser desligado de responsabilidad debería advertir a los consumidores dando aviso que se trata de un anuncio contratado (pago), sponsoreado, o que se trata de una publicidad que lo sube simplemente porque le gusta gratuitamente. De esa manera no hay mensajes o publicidad oculta y se comparte contenido transparente que respete cierto estándar informativo.
A modo de comentario, de la mayoría de los términos y condiciones de las aplicaciones móviles surge la prohibición expresa de realizar publicidades sin la correcta mención y aclaración que corresponde. Por ende los Influencers, que no informan acorde, están faltando además, con los términos contractuales de la red social donde se anuncian, quedando expuestos a que les den de baja contenidos, lo que puede traerles ciertas consecuencias desfavorables con las propias marcas que los contratan. 
Haciendo alusión a situaciones polémicas que han generado grandes controversias alrededor del mundo, influencers que promocionaban medicamentos y productos farmacéuticos de venta bajo receta, han sido fuertemente cuestionados y advertidos por autoridades oficiales españolas ante el imprudente contenido que compartían en las redes violatorio del Real Decreto 1416/1994[1].  En el caso la plataforma tuvo un rol activo y dió de baja contenidos de similares características.
En 2017 actrices e influencers de escala mundial promocionaron a través de sus instagram un evento musical de lujo a organizarse en una isla paradisíaca llamado Fyre Festival.  Algunas de las celebridades que participaron de la promoción del evento fueron nada más ni nada menos que celebrities de la talla de Kendall Jenner, Bella Hadid, Hailey Baldwin y Emily Ratajkowski. El festival tuvo muchos problemas antes de la inauguración y nada de lo que se publicó por la organizadora del evento e influencers se cumplió, generando una catarata de reclamos que terminó con cargos penales asumidos por el organizador quien al día de hoy se encuentra cumpliendo una condena de 6 años en prisión. El asunto tuvo tal trascendencia que se hizo un documental. Hoy en día el asunto no se encuentra cerrado del todo y una de las influencers que conforme constancias judiciales recibió pagos por los organizadores, tendrá que abonar más de 90 mil dólares en compensación a los acreedores del evento[2]. Esto evidencia que existe una responsabilidad del contenido que se publica, y aunque los anuncios provengan de organizadores o influencers, sus contenidos pueden ser considerados ofertas públicas vinculantes y ante un incumplimiento o daño causado deben responder.
En el Reino Unido, la autoridad de aplicación ha dispuesto en el año 2018 pautas de buenas prácticas a las publicaciones de los influencers, lo propio hicieron otros países de Europa[3]
Países como USA obligan a los influencers a etiquetar las publicaciones patrocinadas. Lo propio sucede en España, en ciertos casos la actividad se encuentra sujeta a normas de derecho laboral[4]. En otras situaciones, se consideran autónomos que deben cumplir con la ley que regula los servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico LSSICE y todo lo que se regule en materia de defensa del consumidor y lealtad comercial. Por ejemplo, si no indican que se trata de una publicidad pueden ser pasibles de multas. Sin embargo, en Argentina, suele verse cierta irregularidad en lo que respecta a la situación jurídico/legal en la que se encuentran tanto los influencers como las marcas que solicitan sus servicios, ya que no existen normas específicas del tema. En cierto sentido es un “Todo Vale”, desde que en muchas ocasiones el influencer ni siquiera sabe que está promocionando un producto o hasta cobra por promocionar el mismo sin encontrarse regulada la actividad en sí o sin que haya un contrato escrito y solo hay comunicaciones informales entre las partes a través de  redes sociales. Todo ello lleva a preguntarnos: ¿Bajo qué rubro factura un influencer?
En el ámbito local, en las últimas horas los influencers están en la boca de todos los medios, como consecuencia de una controversia que se ha gestado en redes sociales  por una marca de cremas y máquinas cosméticas que tiene a distintas celebridades e influencers que promocionan sus productos y consumidoras y revendedoras del producto que se siente estafadas por el método de comercialización del producto. La discusión sigue vigente pero el objetivo de este artículo es analizar qué implicancias legales pueden emerger de las relaciones jurídicas existentes y no analizar el caso aludido.
Si bien como se dijo, la actividad del influencer no se encuentra expresamente regulada, existen normas que tienen puntos de contacto con el tema que se desarrolla.
En primer lugar, no se puede soslayar que los productos o servicios promocionados por las empresas destinados al consumidor final son regulados por  el Código Civil y Comercial de la Nación y la ley 24.240 y modificatorias, que establece diversos derechos y obligaciones. En este marco que debe respetarse, se erigen instituciones como el deber de información y de publicidad entre las más destacadas. 
¿Se puede considerar a un influencer como un proveedor en los términos del art 2 de la ley 24.240?
“...Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley…”
De la lectura del artículo pareciera difícil eludir la calidad de tal. Además, no se puede dejar de asociarlo como un eslabón más en la cadena que lo une con el consumidor final, que además obtiene un rédito o mejor dicho una ganancia por el hecho de promocionar el producto o servicio. De todos modos, si el lector tuviera la misma impresión y coincidiera con esta interpretación, el influencer le cabe cierta responsabilidad y necesariamente, le serán oponibles todas las obligaciones que la ley establece.
Debe ser suministrada al consumidor de forma cierta, clara y detallada toda la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que se proveen. Resulta al menos poco claro y cierto, que en el ejemplo de una modelo que en razón de su profesión, durante varios años se ha sometido a rigurosos cuidados de su piel con tratamientos prolongados en el tiempo, mencione en un posteo: “esta maquinita me deja la cara espléndida”, -sin dudar, ni juzgar un producto específico ni su eficacia- al menos es sospechoso el calibre de dichas afirmaciones. A esto se le debe agregar que el el anuncio se realiza a un público indeterminado de una red social que puede abarcar mayores y menores como espectadores por lo que el criterio de cualquier manifestación pesará de diferente manera según el discernimiento que tenga el receptor del mensaje. 
Circunstancias como las mencionadas en el apartado anterior también tendrían implicancias en la ley de Lealtad Comercial N°22.802.
Incluso, existen leyes que regulan distintas actividades en materia de publicidad de determinados productos como la ley 24.788, sobre la venta de bebidas alcohólicas según indica ciertas previsiones en su artículo 6 y Decreto reglamentario 688/2009 (art. 2). Al respecto, si bien es común que incorporen las leyendas que por ley corresponde mostrar en publicidades televisivas y mencionar en las radiales ("Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años"), muchos influencers no tienen en cuenta estas previsiones, colocándose a este respecto en falta con la normativa nacional aplicable.
Sin perjuicio que se verá más adelante, a veces se pueden dar situaciones en las que es factible se deriven consecuencias penales en base a distintas maniobras fraudulentas y que por sin quererlo e ignorancia los influencers pueden quedan involucrados.
            Como se insinuó, en varias ocasiones estas relaciones entre marcas e influencers se manejan en la informalidad por lo que no siempre hay límites, ni se prevén responsabilidades, alcances de los hechos, reproducciones, likes, ventas, regalías, titularidad del contenido generado, entre otras lagunas que quedan sin establecer.  
De esta forma se ve que el límite de responsabilidad se torna difuso, podrían aplicarse los preceptos emanados de la ley de defensa del consumidor en lo que respecta a publicidad engañosa y la información brindada al usuario, pero no se ve muy claro el alcance de la responsabilidad del influencer. Ante la duda todos conocemos las consecuencias de la responsabilidad solidaria que impera en el régimen consumeril. De todos modos se requiere un marco regulatorio específico  respecto a esta nueva figura que invadió al mundo virtual que llegó para quedarse.
Desde el punto de vista de compliance, la figura del influencer está tomando mucha fuerza, ya que dada la importancia de su rol, empieza a dejar de ser visto como un actor en un comercial, sino más bien como una agencia unipersonal de elaboración de contenido creativo.
Por último, no se puede dejar de mencionar el CONARP (Consejo de Autorregulación publicitaria). Es una asociación civil, sin fines de lucro y con personería jurídica, que promueve la práctica de la autorregulación publicitaria, por parte de los anunciantes, las agencias de publicidad y comunicación, los medios de comunicación y cada uno de los profesionales de la industria, para promover las buenas prácticas comerciales y una publicidad responsable[5]. En el país nuclea algunas cámaras y asociaciones del medio publicitario y fijan pautas de buenas prácticas sobre el tema  que todo influencer debería conocer.
Como se ve, aunque no exista una ley específica que regule a los influencers, su actuación tiene diversas implicancias legales.Es tanta la importancia que varias empresas mundiales están comenzando a evaluar con el apropiado escrutinio a estos agentes, tal como lo es realizado con cualquier otro intermediario de negocios. 
El intermediario de negocios puede ser encontrado en normativas de relevancia internacional como la FCPA (Foreign Corruption Practices Act) de los Estados Unidos o en la UK Bribery Act, dentro de los cuales puede definirse (en forma amplia) como toda aquella persona (física o jurídica) que actúa en representación de una empresa para interactuar con terceros. En tal sentido, podemos ver como un influencer que se pone en la piel de una empresa, pasa a representarla, siendo la empresa reflejada en lo que dice y (por qué no) el influencer se refleja en ella.
Ya pasando específicamente a la terreno de la corrupción clásica, no es muy difícil imaginarse lo fácil que puede ser pagar desde la “caja chica” a un influencer para anunciar medidas o promocionar actos  financiando militancia o partidismo político, si la distribución de pauta publicitaria a los medios fue puesta en la lupa severamente en nuestro país desde 2009, la cual era distribuida a medios de comunicación. Si se los descuida o subestima, los influencers pueden ser una gran arma para facilitar la corrupción, ya que conlleva menos gastos que una agencia normal, y el contenido es infinitamente más fácil de producir.
Hablando de ponerse en la piel de la empresa que los contrata, en esta instancia es preciso volver a comentar el sistema de ventas de un aparato exfoliante para el cutis aludido que necesita de cartuchos para seguir funcionando, donde se mezclan sistemas de venta que podrían ser interpretados como fraudulentos. El escándalo se vio amplificado por encontrarse implicadas Influencers locales que realizan publicidad del producto en sus cuentas de redes sociales. Los medios hicieron eco del esquema piramidal que lleva a cabo en las redes la empresa de cosméticos.
            Al estar viviendo en tiempos excepcionales de pandemia del Covid-19, donde se nos impone un aislamiento obligatorio que provoca en los trabajadores autónomos o independientes la consabida pérdida de los ingresos que percibirían normalmente. Creando un clima propicio para que muchos en estado de necesidad vean ciertos negocios que en otros momentos no contemplarían como posible solución. A modo de reflejo histórico, quizás sea bueno analizar el génesis de los esquemas piramidales que se acusa a estos influencers de promocionar:
Los esquemas y las estafas son tan antiguas como la humanidad misma, pero quizás el primer esquema de inversiones fraudulentos y el más icónico fue masivamente aplicado en USA por Carlo Pietro Giovanni Guglielmo Tebaldo Ponzi. Ponzi nació en Italia y a los 21 años se mudó a USA en busca de nuevos horizontes y al poco tiempo se muda a Canadá donde trabajando de asistente de cajero en un banco piensa su esquema influenciado por el dueño del mismo, que pagaba por plazos fijos el doble de la tasa de interés que se pagaba en esos momentos en otros bancos, y que comenzó a ¨Robarle a Pedro para pagarle a Pablo¨ ya que los cobros de los préstamos hipotecarios que hacían, de donde debían surgir los fondos para pagar los intereses de los depósitos, no llegaban a cubrirlos. Por lo que llegó un momento en que los intereses de los depósitos los pagaban con los plazos fijos que realizaban nuevos clientes. Cuando el banco no pudo cubrirlos más, su dueño se hizo de todos los fondos que quedaban y huyó a México. En 1920 Ponzi, que había vuelto a  vivir a USA y para esos tiempos ya había cumplido dos sentencias en las cárceles norteamericanas por falsificación de un cheque y por tráfico de inmigrantes ilegales, inspirado en el esquema de préstamos fraudulentos del banco crea el ¨Esquema Ponzi¨, en el que por una supuesta falla en el sistema de estampillas internacionales se podrían comprar estampillas en europa redimibles en el servicio postal de Estados Unidos y que al cambiarlas por efectivo generarían una ganancia de aproximadamente 400% por las diferencias de tipo de cambio. El primer mes de funcionamiento Ponzi logró recaudar 1800 dólares de 18 personas a las que prometió que en 90 días pagaría el 100% de lo invertido, cuando una tasa normal de ese momento no pagaba más del 5% anual. Al mes Ponzi empezó a pagar los intereses a los primeros inversores, pero en vez de hacerlo con la supuesta ganancia de las estampillas lo hizo con el dinero de los nuevos inversores de ese mes. La gente al ver que le pagaban los intereses acordados y se generaba confianza volvían a invertir el dinero y no lo retiraban. En junio del mismo año ya había recaudado 2.5 millones de dólares de inversiones y para fin de julio la gente ya depositaba dinero a razón de 1 millón de dólares por día y llegaban inclusive a hipotecar sus casas para invertir el dinero en este esquema que llegó a recaudar en total aproximadamente 20 millones de dólares. Rápidamente la noticia de las ganancias extraordinarias llegó a los diarios financieros de Boston que hicieron artículos periodísticos que hablaban de la imposibilidad de que el método de inversión funcione, ya que Ponzi debería comprar más de 160 millones de estampillas y enviarlas a USA para cobrarlas para poder pagar los intereses que debía, con el pequeño detalle de que solo existían 27 mil estampillas de ese tipo en circulación y que los 160 millones de estampillas ni siquiera cabrían en el Titanic para ser transportadas. Esta noticia fue el principio del fin de su esquema cuando la gente empezó a tratar de retirar los depósitos de los que solo quedaban 30 centavos por cada dólar que habían invertido.
Como el mundo no había aprendido la lección y el hombre es de tropezar dos veces con la misma piedra, casi un siglo más tarde, en el año 2008 se descubrió un nuevo esquema Ponzi que es el mayor registrado en la historia y fue perpetrado por Bernard Madoff. Madoff comenzó negociando Acciones de Centavos (penny stocks) y terminó creando lo que serían los primeros sistemas de comercio e intercambio de acciones electrónicos que llevarían más adelante al desarrollo del NASDAQ. Los esquemas Ponzi normalmente se basan en negocios no existentes, pero en el esquema de Madoff si hay una inversión real, solo que se prometían ganancias que las inversiones no daban en ese momento. Se pagaba una ganancia constante de aproximadamente el 10% anual cuando el normal de pago de otros brokers era del 5 al 7% anual, lo que daba un vicio de legitimidad al esquema de Madoff. En vez de prometer una ganancia del 800% anual como hacia Ponzi, Madoff solo ofrecía un poco más de ganancia que los demás brokers. Para ejemplificarlo claramente en el esquema Ponzi si invertíamos 1.000 dólares pasados los 12 meses tendríamos 15.000 dólares de ganancia, en el esquema Madoff 100 dólares y en un bróker normal aproximadamente 70 dólares. Por eso no era descabellada la idea de invertir con Madoff ya que no se prometían ganancias super extraordinarias, solo por encima de lo normal, lo que hacía el esquema relativamente creíble. Para no entrar en tecnicismos simplificaremos diciendo que Madoff pagaba las ganancias con el capital invertido y requería de nuevas inversiones para poder mantener la rueda girando,  hasta que colapsó en 2008, momento al cual había tenido un capital de aproximadamente 60 billones de dólares, de los que se estima se perdieron aproximadamente entre el 20 y el 50%.
Más cerca en el tiempo recordamos que hace unos años apareció un esquema similar al que se denominaba ¨Telar de la Abundancia¨ en el que se trataba de engañar a personas con necesidad, y no tanto, a invertir una pequeña suma de dinero que en poco tiempo se convertirá en una ganancia del 800%. La suma para entrar varía, pero normalmente se piden entre 2000 y 10000 dólares en los grupos más pudientes y pesos en los más humildes, y se le entregan a una persona en forma de regalo. Esta persona que lo recibe debe conseguir un total de 8 personas ($ 80.000), pero antes entregó a quien la insertó en el esquema $ 10.000. Para poder cobrar hay que ir entrando en la ¨flor¨, que está dividida en 4 niveles. Para que una persona cobre deben haber 15 personas en total: el nivel superior de 8 personas (las que entregan el dinero y son las últimas en entrar) el siguiente nivel de 4 personas y el siguiente nivel formado por 2 personas y el último nivel formado por una sola persona que es la organizadora que recibe el dinero. Una vez recibido el dinero la ¨flor¨ se divide en dos y los que estaban en el penúltimo nivel, que eran 2 personas, pasan a estar cada uno en una nueva flor con solo 3 niveles y todos los miembros subien un nivel. Y se necesitarán conseguir 8 nuevas personas que invertirán 10000 pesos para quedar en el último nivel, y nadie recupera su inversión hasta que alcanza el centro de su flor. El problema es el crecimiento exponencial de gente o nuevas inversiones que se requieren para que todos cobren, ya que pasadas por ejemplo las 22 divisiones se requieren que mas de 30 millones de personas hayan participado del sistema para que puedan cobrar, más gente que la que existe en el país. Cuando el esquema cae, por lo general a partir de la décima división de la flor, solo habrá cobrado y recuperado su inversión el 20 % de los que pusieron dinero. Es un esquema Ponzi típico, de la nada nada surge, el dinero no se multiplica exponencialmente y de algún lugar necesita salir y cuando la gente no puede conseguir nuevas personas que inviertan, la rueda que mantenía el cobro se rompe, a la vez que se rompen amistades y relaciones familiares de quienes confiaron y entregaron dinero para entrar a la flor o telar de la abundancia.
Más cerca en el tiempo y espacio, podemos encontrar a la posible estafa de Hope Funds, cuyo titular (Enrique Blacksley), se encuentra en prisión preventiva desde el año 2018. Hope funds, capturó inversores minoritarios por una suma equivalente a 1500 Millones de pesos (o U$D 100 Millones al momento de su aprehensión). Es relevante a este artículo el caso de Hope Funds, por la presencia mediática que esta firma tenía, la cual figuraba como sponsor de la Dolfina y era la encargada de traer figuras del deporte internacional como Roger Federer, Serena Williams o Usain Bolt, e incluso era organizadora de exuberantes eventos con el objeto de relacionar a Hope Funds con lujo.
Ahora, si podemos concebir la magnitud que tuvieron los antecedentes descriptos, épocas en donde la tecnología era mucho más limitada y el alcance era aquel que podía tener un teléfono de línea o el boca a boca, hoy en día, donde cualquier cosa puede viralizarse, donde cualquier vídeo puede alterar nuestro comportamiento, deberíamos de tener como mínimo lineamientos de responsabilidad de lo que pasa en las redes. Si una persona con un video simple en Instagram puede lograr que miles de usuarios en el mundo cambien su nombre en el perfil mediante un ardid ¿Cómo podemos estar seguros de que no pueden lograr que compremos bienes deficientes, o entreguemos nuestro dinero a fondos destinados al financiamiento del terrorismo?
Dejando el dramatismo de lado, piensen que muchos usuarios de la web compraron una edición especial del Samsung Flip 2 a U$D 399, que eran producidos por la empresa de Roberto De Jesús Escobar Gaviria, el hermano del difunto capo del infame cartel de Medellín (bautizado como el “Escobar Flip”). Cuestión, luego de una campaña moderada en YouTube, la gente compró esta edición especial del teléfono que llevaba un skin del capo y un ploteo de oro, pero el teléfono nunca llegó, entonces: ¿realmente es descabellado pensar que al donarle a un instagramer, pueda ser usado como cara para financiar entidades terroristas o del narcotráfico?


martes, 19 de mayo de 2020

Una ley que premia al incumplidor y perjudica a las víctimas.



Crónica del devaluado poder sancionatorio de nuestra Ley de Protección de datos personales.
(*) Santiago Grigera del Campillo

Sabrán disculparme los lectores por el sombrío panorama que vaticina el título del presente artículo. Lamentablemente, hoy no me puedo concentrar en el árbol porque aunque me esfuerce por ignorarlo, sigo viendo el bosque. Como entusiasta de la privacidad, destacando que la ley que nos rige cuenta con muchísimas virtudes -contemplando que en octubre del corriente festejará su vigésimo cumpleaños-, no podemos ignorar que ha quedado obsoleta en varios aspectos en relación a los tiempos que hoy transitamos. 
Específicamente me refiero al poder sancionatorio establecido. Sin menospreciar que los topes y sanciones aludidas en el capítulo VI parecían adecuadas hace un par de decenas de años, en la actualidad, expone grandes deficiencias que socavan todo esfuerzo transitado con miras a ser catalogada como una normativa “adecuada” y coherente con las normativas internacionales  vigentes sobre la materia, aún contando con herramientas para hacer que las sanciones sean eficaces.
Como se dijo, la ley 25.326 cuenta con casi 20 años y el tope previsto por el art. 31 asciende a $100.000. Si bien es cierto que el decreto reglamentario 1558/2001 faculta la discrecionalidad en la graduación de las sanciones en base a las infracciones ocasionadas, pareciera que el mérito necesario para activar las sanciones duras y ejemplificadoras es difícil de alcanzar. ¿Cuánto daño  debe generarse o padecer el titular de datos personales para se tomen medidas drásticas acordes al desgaste, frustración y vulneración de sus derechos? Existe la posibilidad de una doble victimización y que el ciudadano padezca no sólo la transgresión ocasionada por el infractor sino también, tenga que soportar el tormento de un poder sancionatorio deficiente de la ley que supuestamente lo protege. Afloran los apercibimientos a las empresas y organismos del estado por parte de la autoridad de aplicación pero escasean las sanciones contundentes que desalienten reincidencias. Esto es así, aún contemplando las disposiciones de graduación de sanciones que aumentaron los topes de la ley original. Se aprecia un esfuerzo por la autoridad de aplicación en perseguir violaciones a la normativa vigente pero pareciera que falta un plus. En este caso, una nueva ley de protección de datos personales.
Me permito este comentario porque aún la existencia de la Disposición DI-2016-71-E-APN-DNPDP#MJ que prevé topes (muy mejorados respecto de los originarios) sancionatorios para cada uno de los niveles de “Graduación de Sanciones” previsto por la Disposición DNPDP N° 7/05 y sus modificatorias, han sido muy pocos casos que han sido sancionados con rigurosidad suficiente para desalentar maniobras violatorias a nuestra ley de protección de datos personales. Podrán verificar que lo que digo no falta a la verdad en el buscador de normativas de la AAIP, Autoridad de aplicación enlo referente a la ley de protección de datos personales[1]. La sanciones severas, que no han sido muchas, y que recién han tomado envión a partir del 2018, tampoco se encuentran firmes (al menos eso es lo que surge del estado de cada resolución consultada) por lo tanto, no resulta accesible al público al día en que se escriben estas líneas, cómo terminaron cada una de las historias que tienen a algunas empresas de telecomunicaciones y tarjetas de crédito como responsables infractoras. 
De todos modos, entiendo que la autoridad de aplicación también se encuentra un tanto imposibilitada ante la falta de legislación actualizada que tome la determinación suficiente o al menos similar en cuanto a las penalidades por incumplimientos e infracciones a la ley de datos personales de los ciudadanos con la severidad y respeto que han sido reguladas en Europa, cuerpo legal de referencia y fuente normativa con trascendencia mundial. 
Todo esto lleva indefectiblemente a que tanto organismos públicos como empresas privadas lejos de tomarse en serio la protección de los datos, les resulte más beneficioso incumplir que cumplir, lo que definitivamente, va en contra del espíritu de la ley. De esta manera, la norma se convierte en un mecanismo para sortear todo tipo de límites en perjuicio de los titulares de datos que deben transitar largos y pedregosos caminos para tratar de hacer efectivos sus derechos y la figura legal- lejos de disuadir a las empresas y organismos del estado a infringir- desalienta al ciudadano a ejercer sus derechos que por ley le corresponden.
A los fines ilustrativos, sin ánimos de ofender a las grandes “Big five”, en el mismo buscador de la AAIP existe una resolución (N° 89/2019 de fecha 6/6/2019)[2] en contra de YAHOO! de Argentina SRL por la brecha de seguridad que expusiera información en el año 2013 afectando 1 billón de personas alrededor del mundo que involucraba correos y datos de 7.970.680 Argentinos. En dicha resolución, se sancionó a la multinacional con $185.000. Dicha resolución fue recurrida por la empresa cuya reconsideración fuera denegada mediante resolución 156/19[3]. Por el contrario en San Francisco, EEUU a causa del mismo suceso YAHOO! llegó un acuerdo a pagar una multa total de USD117.5 Millones[4].
La otra resolución en contra de una grande tecnológica de fecha 13/04/2020 N°69/2020[5], sanciona con $180.000 a GOOGLE ARGENTINA SRL y a GOOGLE LLC por $100.000.  Sin perjuicio de los montos exiguos, que no superan los USD 2.000 para la gigante extranjera, se destaca la celeridad de la autoridad de aplicación, aunque sea el ciudadano común el que soporte el desgaste que implica agotar las vías para poder lograr resultados como en el presente.
De la búsqueda realizada en la plataforma oficial no he encontrado otra resolución en contra de alguna grande tecnológica, como Facebook, Twitter, Amazon, Netflix, Apple o Microsoft. 
Las autoridades de protección de datos de los países europeos, a raíz de su robusta legislación, son muy severos en sancionar conductas que infrinjan los derechos de protección de datos personales de sus ciudadanos. En los casos más graves con topes de €20.0000.000 o de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, en el caso de empresas, el que sea mayor. Por ejemplo, Google INC fue sancionada por la autoridad Francesa por la suma de 50 Millones de Euros el pasado 21/01/2019[6].
Otro ejemplo de severidad de multas puede ser la recibida por la cadena Hotelera Marriot propuesta por la autoridad de aplicación del Reino Unido (ICO) por un total de 110 Millones de Euros[7].
Al parecer la suerte económica de nuestro país es acompañada con la devaluación de la fuerza sancionadora de las leyes que protegen los derechos de los Argentinos. Esta  realidad, tristemente se replica en otras normas. No sólo ocurre en materia de protección de datos, la legislación penal Nacional, es otro ejemplo de bajas penalidades, al menos en lo atinente a delitos informáticos o a los delitos de instancia privada. Pareciera que no están en sintonía con la realidad que vivimos hoy en día, donde cualquiera puede ver un horizonte de consecuencias jurídicas débiles o sin el suficiente poder disuasorio, lo que permite a aquéllos decir o hacer cualquier cosa en Internet con total impunidad dado la inexistencia de penas  serias y contundentes que desalienten tales conductas. 
Es preciso que nuestros legisladores, tomen medidas para actualizar los regímenes sancionatorios de ciertas normas para que los ciudadanos podamos ejercer nuestros derechos con las garantías constitucionales que nos amparan, para lograr que se premie al cumplidor y se condene al infractor.


domingo, 3 de mayo de 2020

“Ciberriesgos y sus implicancias en entornos educativos”



Por Santiago Grigera (*)
Como adultos tenemos la obligación de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el normal desarrollo de su persona. Así como nos concierne su formación personal y académica debemos poner especial atención sobre el desarrollo de su madurez digital que muchas veces es dejada de lado por los mayores. No es por nada que hayan surgido términos como “huérfanos digitales” y “orfandad digital”. Muchos adultos están totalmente ausentes en la interacción de sus niños con Internet. Es cierto que los nativos digitales tienen un claro dominio de la tecnología por que han nacido con dispositivos en sus hogares y desde muy temprana edad los han utilizado, pero también es cierto, que no es lo mismo saber usar una tablet, teléfono o navegar por Internet que hacerlo de manera segura o realizar un uso responsable de los mismos y/ó tomar conciencia de los riesgos y consecuencias que trae aparejado el mal uso de esas tecnologías.
La franja etaria más vulnerable es sin lugar a dudas la de los estudiantes de edad escolar. No sólo se encuentran atravesando una etapa de diversos cambios físicos y hormonales, sino que también tienen que lidiar con las presiones escolares y sociales propias de la edad. Como si todo esto fuera poco, el avance desenfrenado de la tecnología que nos abruma a todos,  impacta de lleno en el desarrollo de su persona y personalidad.
Estas circunstancias hacen que se generen situaciones de riesgo que deben ser consideradas por los actores de toda la sociedad civil y por gobiernos pero especialmente, por los centros educativos, docentes, y familias, para la protección de los derechos y libertades de los niños, niñas y adolescentes.
Compromiso de los mayores
Como primera medida entendemos que el sistema educativo no puede ignorar los avances tecnológicos y debe incorporar dichos recursos en sus currículos. La formación escolar no puede mantener técnicas obsoletas que sean extrañas a la realidad que viven los estudiantes.
Para que esto sea posible es preciso que tanto docentes como padres y tutores se comprometan en la vida digital de los niños. Esto implica -siempre respetando su intimidad-, que estén informados y al tanto de las APPS que utilizan, los juegos que frecuentan, sitios webs que navegan, personas con las que interactúan en redes sociales, que indaguen sobre las distintas tendencias o temas más frecuentes de conversación para entender las experiencias que tienen y así poder ayudarlos ante cualquier circunstancia.
Es crucial generar espacios de diálogo para conversar sobre estas cuestiones en pos de lograr forjar la confianza suficiente para que ante cualquier situación de riesgo sean las familias o las entidades escolares los primeros en enterarse y no como suele suceder en la actualidad que toman conocimiento luego de que han sucedido los hechos y ocasionado el daño.
Docentes, padres y tutores deben entender el significado de la privacidad y adoptar medidas en sus propias cuentas y perfiles de redes sociales para evitar ser víctimas de difusión por terceros de los contenidos que publican o comparten y así, poder trasladar a los alumnos la importancia de preservar su privacidad. Los mayores deben educar con el ejemplo.
Una vez que los mayores entiendan la actividad que realizan los menores en internet podrán ser funcionales y asistirlos en sus experiencias y desarrollo digital.     
Riesgos online presentes en las aulas
Sin dudas tanto adultos como menores nos encontramos expuestos a distintos riesgos como consecuencia de nuestra presencia e interacción en internet. Los menores se encuentran sobre expuestos y por lo general no tienen la madurez suficiente para combatir contra todo lo que se puede encontrar en internet.
Sin perjuicio de ello, los riesgos más frecuentes que se pueden observar como experimentados por los estudiantes en edad escolar son los siguientes:
- Ciberbullying: El acoso escolar trasciende las paredes de los establecimientos educativos y se propagan sin reparos en las redes. Sus efectos perduran en el tiempo acrecentando el impacto y el daño en la víctima.  
- Retos virales: Muchos de ellos son inocentes y por lo general no ocasionan daños pero se han registrado varios de ellos cuyos desenlaces han sido trágicos. Fenómenos como el “Momo Challenge”, “la ballena azul”, “Birdboxchallenge” ó “InmyfeelingsChallenge” entre otros, han causado numerosas lesiones y en los casos más críticos se han registrado muertes de menores.
- Sexting: Con las hormonas a flor de piel muchos estudiantes experimentan el intercambio de imágenes íntimas y no siempre toman los recaudos necesarios para evitar que ante una viralización se vean perjudicados.
- Grooming: Los menores en edad escolar generalmente son víctimas de delitos ocasionados por mayores que los captan a través de medios tecnológicos a los fines de menoscabar su integridad sexual.  A veces sucede que en los establecimientos educativos conviven compañeros menores y mayores y pueden quedar comprendidos por esta figura legal.
- Ciberstalking: El acoso digital es moneda corriente tanto entre alumnos como también a docentes. Reviste vital importancia el cuidado de la privacidad y no sobre exponerse respecto de la información personal y contenido que brindamos en las redes.
- Ciberbaiting: es el hostigamiento digital dirigido por los alumnos hacia los maestros o profesores. Los graban con sus teléfonos ante reacciones y las publican para avergonzarlos. Muchos maestros han perdido sus puestos de trabajo a causa de estas conductas.
- Shareting: Los docentes exponen a sus alumnos menores innecesariamente en sus redes sociales. Comparten sin consentimiento de aquéllos o ni de sus padres imágenes donde aparecen los alumnos en alguna actividad académica.
- Suplantación de identidad o creación de perfiles falsos: Es recurrente la creación de cuentas falsas donde los atacantes se hagan pasar por la víctima ya sea para cometer ciberbullying desde una manera anónima o para perjudicar a sus compañeros y/ó docentes. Esta variante de violencia en algunos lugares del mundo es considerado delito y las plataformas de internet tampoco toman recaudos suficientes a la hora de creación de perfiles o de verificación de identidad de los usuarios.
- Dictadura del like- Haters- Discursos de odio- Trastornos en la personalidad y la salud de los alumnos: Como consecuencia de la interacción de los menores y jóvenes en las redes, algunos experimentan cambios en su personalidad y los afecta en su salud. Algunos son víctimas de maltrato digital por terceros en las redes, y luego esos malestares repercuten en su rendimiento académico.
- Alumnos con conocimientos técnicos e informáticos: Hace algunos años esta circunstancia no estaría contemplada como riesgo. Hoy en día muchos alumnos tienen conocimientos técnicos y pueden causar daños o realizar prácticas de hacking que pueden poner en riesgo tanto a la escuela, sus miembros y también a sus compañeros.
Consecuencias legales inherentes a los ciberriesgos
Aparte de las situaciones de riesgo mencionadas no se puede menospreciar que muchas conductas de las practicadas por los menores y docentes pueden traer aparejadas consecuencias legales.
Siempre que existe un daño trae como consecuencia su reparación integral. Cuando los menores son los que propinan los ataques responderán sus padres o representantes legales y si suceden dentro de la esfera de control de las instituciones educativas son éstas quienes asumirán las consecuencias y responsabilidades por el deber de cuidado y control de los alumnos.
En otros tiempos no se contemplaban las prácticas del hacking como travesuras, hoy son una realidad y generan grandes dolores de cabeza a los centros educativos. Los alumnos sin saberlo están cometiendo delitos e infringiendo leyes en el afán de divertirse y esto es grave.
Al principio todo empieza en forma de broma o por aburrimiento pero sus conductas terminan por encuadrar en delitos penales y antijurídicos pasibles de sanciones e indemnizaciones civiles.
La falsa creencia del anonimato los anima a crear blogs o páginas de fans para difamar a sus compañeros; acceder sin autorización a los sistemas informáticos de la institución; hackear los perfiles de otros alumnos y de profesores para leer sin permiso mensajes ajenos; divulgar secretos de terceros; crear perfiles en redes donde profanan símbolos, logos, escudos, insignias y lemas de los establecimientos educativos dañando su imagen,  imparten amenazas y coacciones en foros entre otras tantas actividades que realizan sin considerar que la mayoría son castigadas por la ley y algunas tienen penas privativas de libertad.
En Argentina, existe un vasto caudal normativo que regula y sanciona distintos tipos de conductas de las mencionadas en el presente trabajo. En honor a la brevedad no se analizarán todos los delitos o normas vigentes, sino que referiré a aquéllas que se relacionan con la temática expuesta.
El Código Penal Argentino recepta conductas típicas y antijurídicas como el fraude informático (art 173 inc 16); daño informático (art. 183 y 184 inc. 5 y 6); violación, desvío intercepción y publicación de comunicaciones electrónicas (art. 153);  divulgación de  documentos y comunicaciones privadas (art.155); revelación de información registrada en un banco de datos (art. 157) entre otras, incorporadas a dicho cuerpo legal desde la sanción de la ley de delitos informáticos Nro 26.388 en el año 2008. 
Asimismo, la ley de Grooming Nro 26.904 incluyó este delito en el art. 131 en el Código Penal Argentino. Como novedad legislativa en el año 2018 se sancionó la ley 27.436 que incorporó en el art. 128 2° párrafo, una pena por la tenencia de material pornográfico infantil.  En lo referente a delitos contra el honor de las personas el cuerpo legal penal recepta las calumnias y las injurias en los arts. 109 y 110 respectivamente. Además,  los delitos contra la libertad relacionados a las amenazas previstas en los arts. 149 bis, la extorsión en el art. 168 y el chantaje en el art. 169.
Por otro lado, y en relación a lo que establece el Código Civil y Comercial Argentino, el art. 1767, recepta la responsabilidad de los establecimientos educativos. En el mismo se establece que el titular del establecimiento responde por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. Le atribuye una responsabilidad objetiva y sólo se exime con la prueba del caso fortuito. 
El mismo cuerpo legal recepta en el artículo 52 el derecho de reclamar la prevención y reparación de daños que afecten a la dignidad de las personas. También, en el art. 53 se indica que es necesario el consentimiento del titular para captar o reproducir su imagen o su voz. De todos modos, la verdadera novedad del Código Civil y Comercial de la Nación a mi criterio, la encontramos en el art. 1710 que establece el deber de prevención del daño. En relación al tema abordado, todos somos responsables en adoptar medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud. Por lo tanto familias y personal de los establecimientos educativos son responsables de estar atentos a los riesgos que se presentan en las aulas para evitar que se generen daños a los alumnos.
Amén de que existen otros institutos como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley de educación Nacional, que velan sobre los derechos de menores y el entorno educativo, también, se sancionó la llamada “ley de bullying” Nro 26.892 cuyo nombre se identifica como ley para la promoción de la convivencia y el abordaje de la conflictividad Social en las instituciones educativas;  todas, deben necesariamente abordarse en conjunto para garantizar la mejor calidad de vida de los niños, niñas y adolescentes y que tengan buenas y sanas experiencias en los establecimientos educativos y en sus hogares.
Palabras finales
Considero que no hay mejor remedio que la educación y concientización como primera respuesta para garantizar un armónico desarrollo en la madurez digital de los menores en edad escolar. Lo propio respecto de docentes y familias. Es fundamental que los establecimientos educativos cuenten con un asesoramiento en estas temáticas. Si bien destaco que no es una tarea fácil y que deben concertarse ayudas multidisciplinarias, es necesario generar espacios para informar y prevenir los riesgos existentes en Internet y las consecuencias del mal uso o uso irresponsable de los dispositivos electrónicos, tanto a docentes, como alumnos, padres y tutores.
También es necesario que los mayores empiecen a involucrarse en lo que consideran el entorno digital para entender las experiencias de los menores y puedan acompañarlos en el desarrollo integral de su persona.
En las aulas deben fomentarse actividades que promuevan la solidaridad colectiva. Debe destacarse que nuestros actos en Internet traen consecuencias y que pueden ser muy perjudiciales para nuestros compañeros y docentes. También, es preciso desalentar la participación de los niños como espectadores en casos de cyberbullying y realizar campañas de denuncia masiva para dar de baja contenidos inapropiados y perfiles falsos. Se debe promover que los alumnos desarrollen capacidades críticas ante los distintos riesgos que pueden surgir en su interacción con la tecnología.
En tiempos como los que transitamos no podemos darnos el lujo de no aprovechar las virtudes que trae aparejada la tecnología para que los jóvenes tengan buenas y sanas experiencias en Internet, sólo debemos involucrarnos. 
(*) Santiago Grigera, abogado especializado en derecho informático. Titular del blog: http://derechoinformaticocordoba.blogspot.com/. Contacto para workshops, webinars cursos o conferencias a través de Linkedin.