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domingo, 6 de octubre de 2019

Consecuencias legales acerca de la difusión no consentida de imágenes íntimas en Argentina.



A raíz de los sucesos de público conocimiento que tuvieron lugar la semana pasada, es oportuno dar a conocer las consecuencias legales a las que nos exponemos cuando difundimos, reenviamos y compartimos por cualquier medio imágenes  sin el consentimiento de sus titulares.
En primer lugar, destacamos el repudio absoluto de estas prácticas, que atentan contra los derechos de quienes son víctimas de la viralización de sus imágenes.
La CSJN ha sostenido en diversos fallos: “... el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento...” (306:1892; 335:799).
Claro está, que el acto de difundir imágenes íntimas, lesiona derechos a la intimidad, honor e imagen de la persona afectada y le provoca daños muchas veces inconmensurables. Esta circunstancia no puede ser ignorada ni menospreciada. El CCCN ha previsto el principio de prevención del daño como estandarte y pone en cabeza de todos el deber de evitar causar un daño no justificado y de adoptar, de buena fe y conforme las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud cuando ya se produjo (art 1710). Evidentemente, difundir imágenes íntimas de otros, lejos está de evitar daño alguno o de disminuir su magnitud.
En adición, los arts. 51, 52 y 53 del mismo cuerpo legal, velan por el respeto a la dignidad de las personas y han previsto la reparación de los daños, menoscabos y lesiones a la imagen e intimidad personal. A este respecto, la función resarcitoria es plenamente aplicable ante estos hechos y quien incurra en estas conductas puede ser responsable por los daños que provoque.
La ciudad de Bs As, ha previsto en el art 71 bis de la ley 6128 de su Código contravencional la difusión de imágenes íntimas sin consentimiento, estableciendo penas de multa, trabajos comunitarios y hasta 10 días de arresto a quien incurre en estas prácticas.
Es factible que de estas conductas se deriven otros delitos como injurias, violación de secretos y papeles privados, amenazas, acceso ilegítimo a sistema informático, daño informático, entre otros.
Por otro lado si las imágenes son puestas en comercio por terceros sin el consentimiento del titular, incurren en violaciones a la ley 11723 (art 31) y deberá responder ante los reclamos que hiciere el damnificado, aún cuando no se trate de imágenes íntimas.
Hasta aquí, un breve resumen de la normativa Argentina aplicable, sin perjuicio que la temática puede revestir diversos matices y variantes con sus respectivas consecuencias legales adicionales.
Es fundamental concientizar acerca de los riesgos a los que estamos todos expuestos. Por eso, si te llega una imagen íntima de otro no la difundas, no la compartas ni publiques- no sólo por el respeto que todos merecemos- también, porque la difusión sin consentimiento trae consecuencias legales.
Por Santiago Grigera


lunes, 22 de julio de 2019

#STOPSHARETING


STOP SHARETING!

El shareting es la acción de compartir imágenes e información de los menores sin su consentimiento en internet. Esta práctica es cada vez más habitual y todos somos responsables de no estar respetando el derecho a la intimidad de los menores. En la mayoría de los casos la sobre exposición sucede de manera no intencional, nadie quiere perjudicarlos. Es más, compartimos sus fotos para mostrar lo felices que nos hacen o lo orgullosos que estamos de tenerlos. Se puede entender que la exaltada emoción que provoca su compañía nos lleve a querer mostrar a los demás esos momentos alegres o especiales.
Se da una extraña paradoja cuando quienes ejercen la responsabilidad parental del menor (abarcativo a todos los géneros) son los que los exponen en internet. El art. 638 del CCCN define dicha responsabilidad como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. 
Es decir quiénes deben velar por la intimidad, privacidad y dignidad de los menores, son los responsables de su exposición. Algunas veces los niños no han nacido pero ya existe en internet una imagen obtenida de una ecografía. En otras ocasiones pueden ser parientes, amigos o terceros quienes publican información o imágenes de menores en eventos o reuniones, y por ahí sin siquiera contar con el consentimiento de los padres.
La Declaración Universal de los Derechos del Niño, en su preámbulo sostiene: “...el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento…” Los menores necesitan protección y no exposición.
En Argentina ha sido receptada por la ley 26.061 y tienen jerarquía constitucional conforme se ha previsto en el art. 75 inc .22 de nuestra Constitución. 
El interés superior del niño es el principio que debe reinar en toda interacción o circunstancia donde intervengan menores. (Art. 3 ley 26.061)  
El Art. 22 de la ley 26061 prevé el DERECHO A LA DIGNIDAD: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
El shareting es un atentado a la intimidad de los menores. Es importante destacar que bajo ningún concepto alguien se puede escudar en el principio de reserva consagrado en el art 19 CN por que cuando los adultos hacen público la intimidad y privacidad de los menores prevalece el interés superior del niño. “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”(art. 3 Ley 26.061).
Al compartir imágenes en internet, perdemos el control de dónde pueden terminar replicándose. En ocasiones pueden viralizarse y caer en manos de conocidos y también de desconocidos. Las redes sociales mal utilizadas pueden ser muy peligrosas para los menores. En el shareting encima, se expone a los menores y estos nada pueden hacer para evitarlo. Los adultos por desinterés o ignorancia comparten y publican imágenes sin conocer las condiciones de privacidad o la configuración sobre este aspecto en los distintos perfiles que utilizan.
Una simple foto puede tener demasiada información, no es sólo la imagen. Puede traer aparejado la localización y entorno donde fue sacada. Una foto que termine en las manos equivocadas puede derivar en consecuencias verdaderamente indeseables. En los casos más leves, en la utilización de imágenes por terceros para la creación de perfiles falsos y en los casos más graves, las mismas pueden aparecer en páginas pornográficas. No pongamos en riesgo innecesario a los menores. 
La sobre exposición puede afectar su derecho a un desarrollo pleno y armonioso.
Las imágenes subidas a internet o su exposición pueden traer a futuro problemas en la formación de su personalidad. Toda persona tiene derecho a construir su propia identidad digital. Los menores no se pueden oponer o vetar que alguien comparta su información a cambio de algunos likes. Respetemos el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta (art. 3 inc. B ley 26.061)!.

Aunque parezca absurdo aclararlo, respetar su intimidad y privacidad también es un acto de amor.

Por Santiago Grigera